Precedentes de observancia obligatoria JARU | | http://wcmportal/Paginas/precedentes-observancia-obligatoria-jaru.aspx | http://wcmportal/Paginas/precedentes-observancia-obligatoria-jaru.aspx | b88364df-d980-4614-9753-442eb390eab7 | Precedentes de observancia obligatoria JARU | <style>
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<h3>Precedentes JARU</h3>
<img src="https://assets.osinergmin.gob.pe/Imagenes/INSTITUCIONAL/SOLUCION%20DE%20CONTROVERSIAS/documentos.jpg" alt="" style="margin:5px;" />
<div align="justify">
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<div class="layout-acordeon"><table width="100%" class="hovertable" cellspacing="0" style="padding:5px 0px;"><thead><tr><th style="background:#005dae;letter-spacing:1px;">
<b>Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria</b></th></tr></thead><tbody><tr><td style="background:#ffffff;padding:20px 10px;border:1px solid #dddddd;">
<a href="/seccion/centro_documental/Institucional/STOR/JARU/Criterios-Precedentes/JARU-Compendio-precedentes.pdf" target="_blank">
<img class="ms-asset-icon ms-rtePosition-4" src="/_layouts/images/icpdf.png" alt="" />Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria</a> </td></tr></tbody></table><ul class="accordion"><li style="margin-left:50px;">
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<strong class="ms-rteThemeFontFace-1">
<u>PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA I:</u><br> Alcances de la obligación de informar sobre las pruebas técnicas al sistema de medición.</strong></a>
<div style="display:none;"><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En una relación de consumo, los consumidores o usuarios tienen derecho a recibir una prestación satisfactoria por parte de su proveedor y, de no producirse tal situación, a contar con los mecanismos necesarios que le permitan que se efectúe la correspondiente corrección.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En tal sentido, el numeral 13.1 del Procedimiento Administrativo de Atención de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural, aprobado con la Resolución N° 269-2014-OS/CD (en adelante, el Procedimiento de Reclamos) contempla como uno de los objetos posibles de reclamo la facturación mensual del consumo. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En este tipo de reclamos corresponde analizar diversos factores para determinar si el consumo cuestionado fue demandado en el suministro y, por tanto, si la facturación es la correcta. Entre ellos, se evalúa el estado del sistema de medición que registró dichos consumos. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Al respecto, es obligación de la empresa concesionaria de distribución de energía eléctrica (en adelante, la concesionaria) el garantizar el correcto funcionamiento del medidor al momento de su instalación, mediante su certificado de verificación inicial, conforme lo prevé la normativa metrológica; sin perjuicio del derecho del usuario de solicitar, con posterioridad, la verificación del medidor (antes contrastación del medidor), por una unidad de verificación metrológica autorizada por el Instituto Nacional de Calidad (en adelante, Inacal), conforme al Procedimiento de Verificación Posterior de Equipos de Medición, aprobado por la Resolución Directoral N° 001-2017-INACAL/DM. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En consecuencia, la verificación del medidor es uno de los elementos probatorios a evaluar cuando lo que es materia de cuestionamiento es el consumo facturado (que se realiza sobre la base de los registros del medidor). </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En razón a ello, el numeral 19.3 del Procedimiento de Reclamos, establece que luego que las concesionarias han descartado errores de lectura y de facturación, deben informar "de forma clara al reclamante acerca de su derecho a solicitar la intervención de empresas contrastadoras autorizadas para la evaluación del funcionamiento del equipo de medición de energía, indicándole las empresas facultadas a llevar a cabo esa prueba y sus costos y otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para solicitarla (…). Asimismo, deberá informarle que sólo cargará el costo de la prueba si el resultado arroja que el medidor operaba correctamente y su reclamo es desestimado. No será necesaria esta acción cuando se cuente con los resultados de una prueba de contraste realizada al sistema de medición en una fecha posterior al período reclamado [sic]." </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En tal sentido, para que el usuario pueda ofrecer la verificación del medidor como elemento probatorio para sustentar su reclamo, requiere no solo tener conocimiento de la posibilidad de ofrecer dicha prueba, sino también de los elementos relevantes relacionados con aquélla, dada la asimetría informativa existente entre concesionarias y usuarios del servicio público de electricidad, por lo que se requiere interpretar los alcances de la obligación contenida en el numeral 19.3 del Procedimiento de Reclamos referida a la información que debe brindar la concesionaria al usuario sobre la prueba técnica a su equipo de medición. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Es así que, esta Junta, en diversas resoluciones emitidas, ha considerado que, en el procedimiento de reclamo en el que se cuestione el consumo facturado en aquellos casos en que no exista una unidad de verificación metrológica autorizada por el Inacal para realizar el control metrológico de un determinado tipo de medidor, a efectos de que el usuario pueda tener la posibilidad de ofrecer un elemento probatorio idóneo para sustentar su reclamo, la concesionaria debe informarle que dicha prueba puede ser realizada por la Dirección de Metrología de Inacal; así como sus costos. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Excepcionalmente, de darse el caso en que la Dirección de Metrología de Inacal no esté en posibilidad técnica de efectuar la verificación, en aplicación de los principios de impulso de oficio (1) y verdad material (2), recogidos en los numerales 1.3. y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG(3)), a fin de no privar al usuario del derecho a ofrecer este elemento probatorio para sustentar su reclamo, esta Junta ha considerado que la concesionaria debe informarle de aquellas entidades, que aunque no cuenten con autorización del Inacal, estén en capacidad técnica de realizar la verificación al tipo de medidor instalado en el suministro y que no estén económicamente vinculadas a ella; así como sus respectivos costos. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Por otro lado, en los casos en que el consumo sea registrado con un sistema de medición indirecta, es decir, que además del medidor cuente con reductores de corriente, dado que el mal funcionamiento de estos últimos también podría ocasionar errores en la medición de la energía facturada, esta Junta ha considerado que la concesionaria debe informar a dichos usuarios la relación de entidades no vinculadas a ella económicamente que tengan capacidad técnica para verificar su funcionamiento, a fin de que puedan contar con un elemento probatorio que les permita sustentar su reclamo sobre un posible exceso en el consumo facturado. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Cabe señalar que una vez que se le haya brindado toda la información al usuario, corresponderá a éste decidir la realización de la verificación al medidor y, de ser el caso, a los reductores de corriente, tomando en consideración que el numeral 19.3 del Procedimiento de Reclamos dispone que su costo será trasladado al usuario al concluir el procedimiento solo si su reclamo es declarado infundado. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En consecuencia, en aquellos procedimientos en que la concesionaria no informó al usuario sobre la posibilidad de ofrecer la verificación a su sistema de medición, o lo hizo de manera inadecuada, y emitió pronunciamiento sin merituar dicha prueba, esta Junta ha considerado que se habría configurado la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG (contravención a normas de carácter reglamentario: numeral 19.3 del Procedimiento de Reclamos). </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Asimismo, en aplicación de lo establecido en el artículo 225 numeral 2) del TUO de la LPAG, que establece que constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, esta Junta retrotrae el procedimiento al estado en que la concesionaria informe al usuario debidamente sobre la verificación del medidor, a fin de que cumpla con proporcionarle dicha información correctamente, previamente a la emisión de la resolución de primera instancia. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Es importante señalar que de existir una verificación del medidor (realizada a iniciativa de cualquiera de las partes) que sea posterior al período de facturación cuestionado, la concesionaria deberá resolver el reclamo considerando dicho medio probatorio; sin perjuicio del derecho del usuario de solicitar, dentro de otro procedimiento de reclamo, una nueva prueba técnica, cuyos resultados serán de aplicación para el período posterior a la fecha de realización de la primera verificación.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Por lo expuesto, dado que esta Junta ha interpretado de manera general el sentido de la norma referida a la obligación de las concesionarias de informar a sus usuarios sobre las pruebas técnicas al equipo de medición (numeral 19.3 del Procedimiento de Reclamo); se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria: </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;"> "Cuando un usuario reclame el consumo facturado, la concesionaria debe informarle sobre las pruebas técnicas al sistema de medición, en la oportunidad prevista en el numeral 19.3 del Procedimiento de Reclamo. </p><p></p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">En caso no se haya realizado con posterioridad al período de facturación reclamado una verificación del medidor que registró dichos consumos, a fin de que el usuario pueda solicitar su realización como elemento de prueba de su reclamo, la concesionaria deberá proporcionarle la siguiente información:</p><p style="padding:12px 0px 12px 60px;text-align:justify;">a) Cuando existan unidades de verificación metrológica autorizadas por Inacal para verificar el tipo de medidor instalado en el suministro del usuario, debe informarle la relación de éstas y sus respectivos costos.</p><p style="padding:12px 0px 12px 60px;text-align:justify;">b) Cuando no existan unidades de verificación metrológica autorizadas por Inacal para verificar el tipo de medidor instalado en el suministro del usuario, debe informarle que dicha prueba puede ser realizada por la Dirección de Metrología de Inacal, así como el costo de dicha prueba.</p><p style="padding:12px 0px 12px 60px;text-align:justify;">c) Excepcionalmente, de darse el caso en que no existan unidades de verificación metrológica autorizadas por Inacal para verificar el tipo de medidor instalado en el suministro del usuario y la Dirección de Metrología del Inacal no esté en posibilidad técnica de efectuar la verificación, debe informar al usuario de aquellas entidades que estén en capacidad técnica de realizar la verificación al tipo de medidor instalado en el suministro y que no estén económicamente vinculadas a ella, y sus respectivos costos.</p><p style="padding:12px 0px 12px 60px;text-align:justify;">d) Cuando el suministro del usuario cuente con un sistema de medición indirecta, la concesionaria deberá informarle, además, la relación de entidades no vinculadas a ella económicamente que estén en condiciones técnicas de verificar el funcionamiento de los reductores de corriente."</p><p></p></div></li><li style="margin-left:50px;">
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<strong class="ms-rteThemeFontFace-1">
<u>PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA II:</u><br> Aplicación de sistema de promedios en la facturación del consumo.</strong></a>
<div style="display:none;"><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">El artículo 172 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (4) (en adelante, RLCE) faculta a las concesionarias a utilizar el sistema de promedios en sus facturaciones mensuales de consumo hasta por un periodo máximo de seis meses consecutivos, siempre que el equipo de medición del suministro no se encuentre accesible para la toma de lecturas. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Sin embargo, dicha norma no ha establecido la forma en que el referido sistema de promedios debe calcularse, limitándose a señalar que cuando no se cuente con información adecuada para éste se estimará el consumo mensual multiplicando la potencia contratada por 240 horas. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En ese sentido, se observa que cuando se presentan estas situaciones (medidores no accesibles que impiden el normal registro de lecturas) las concesionarias no utilizan un solo criterio para determinar el consumo promedio a facturar en el mes o periodo en que se aplicará dicho sistema; verificándose, por el contrario, que emplean indiscriminadamente como consumo promedio el obtenido únicamente el mes inmediato anterior o el de los 2, 3, 4, 5, 6 meses o hasta un año anterior e incluso en función de la potencia contratada a pesar de contar con el historial de consumos del suministro. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">La diversidad de criterios adoptados puede conllevar a que el consumo facturado sobre la base del referido sistema de promedios en un determinado mes o periodo no necesariamente refleje el consumo habitual del suministro y que la consecuente liquidación de consumos sobre la base de lecturas reales signifique una gran diferencia entre el consumo facturado por promedio y el consumo real demandado. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Ahora bien, cada vez que esta Junta analiza un reclamo sobre excesivo consumo que involucra un consumo facturado sobre la base del sistema de promedios, se debe verificar previamente si el consumo promedio reclamado fue correctamente calculado, pero ¿cómo determinar ello, si la norma aplicable que faculta a las concesionarias a la facturación con el sistema de promedios no ha establecido la forma para calcular éste? </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Sobre el particular, la Tabla N° 1 contenida en el numeral 6.2 ii) de la Norma DGE "Contraste del Sistema de Medición(5)", si bien para regular una materia específica distinta al caso que nos ocupa, han previsto formas de cálculo del consumo promedio, coincidiendo en obtener éste sobre la base de un periodo semestral. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Asimismo, esta Junta en el común de sus pronunciamientos referidos a la facturación de consumos ha venido aplicando como criterio comparativo de consumos el correspondiente a seis meses anteriores al mes reclamado, considerando que éste constituye un periodo representativo de la demanda habitual del suministro. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En ese sentido, si bien la norma directamente aplicable a los casos de facturación por un sistema de promedios como consecuencia de la inaccesibilidad del equipo de medición no ha previsto la forma de cálculo del consumo promedio, otra norma técnica y un criterio comúnmente aplicado por esta Junta coinciden en tomar para dicho cálculo el promedio de consumos de seis meses anteriores al mes o periodo cuestionado, por lo que se considera que el mencionado criterio debe quedar establecido como precedente de observancia obligatoria con la finalidad de que sea utilizado de manera uniforme por las concesionarias a fin de sustentar correctamente el importe del promedio aplicado en el mes o periodo en el que no tuvo acceso a los registros de lectura por haber tenido impedimento para ello. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Cabe precisar que en los casos en que no se cuente con la información de los referidos seis meses anteriores, las concesionarias podrían emplear el sistema de promedios sobre la base del número máximo de meses de consumo con el que cuenten para ello (5, 4, 3 o 2), considerando, además, que de contar sólo con la información del consumo de un mes se utilice éste como si fuera un promedio, ya que ello resulta más confiable que la aplicación de la potencia contratada, la cual debe estar limitada únicamente para aquellas situaciones en las que no se tiene algún registro anterior de consumo (ya sea por ser nuevo suministro u otro motivo); asimismo, en el caso de suministros con consumos estacionales, se utilizará la información estadística de doce (12) meses de consumo inmediatos anteriores al mes en el que se calculará el consumo promedio, a fin de aplicar a éste el promedio del periodo estacional, alto o bajo, que corresponda. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En consecuencia, cuando la concesionaria no cumpla con aplicar el sistema de promedios según el cálculo antes descrito, entonces el consumo promedio facturado será calificado como un error en el proceso de facturación, siendo que de resultar un exceso al comparar el consumo facturado por la concesionaria con el consumo promedio real del suministro, corresponderá ordenar a la concesionaria: i) eliminar dicho exceso y refacturar el consumo en cuestión al consumo promedio real o; ii) en caso el consumo en cuestión ya haya sido liquidado en el mes o periodo siguiente, refacturar dicho exceso en diez cuotas iguales sin intereses ni moras, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas (6).</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Las consideraciones antes desarrolladas han sido el sustento de los pronunciamientos que, sobre esta materia, fueron emitidos por la JARU, por lo que se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria: </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;"> "Cuando las concesionarias apliquen en sus facturaciones el sistema de promedios al que se refiere el artículo 172 del RLCE como consecuencia de la inaccesibilidad del equipo de medición para la toma de lecturas, deberán calcular el respectivo consumo promedio considerando la diferencia de lecturas de los seis meses inmediatos anteriores, por ser representativo de la demanda habitual del suministro. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">Cuando sólo se tenga información de consumos menor a seis meses, deberá calcularse el respectivo consumo promedio considerando la diferencia de lecturas del número máximo de meses de consumo con el que se cuente; de tener la información del consumo de un solo mes deberá utilizarse éste como si fuera un promedio. Asimismo, para los suministros con consumos estacionales, se utilizará la información estadística de doce (12) meses de consumo inmediatos anteriores al mes en el que se calculará el consumo promedio, a fin de aplicar a éste el promedio del periodo estacional, alto o bajo, que corresponda. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">Cuando la concesionaria no cumpla con calcular el consumo promedio al que se refiere el artículo 172 del RLCE según lo indicado en los párrafos anteriores, se considerará que el consumo promedio facturado corresponde a un error en el proceso de facturación por lo que, de resultar un exceso al comparar el consumo facturado por la concesionaria con el consumo promedio real del suministro, corresponderá ordenar que: i) se elimine dicho exceso refacturando el consumo en cuestión al consumo promedio real o; ii) en caso el consumo en cuestión ya haya sido liquidado en el mes o periodo siguiente, refacturar dicho exceso en diez cuotas iguales sin intereses ni moras, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Concesiones Eléctricas."</p></div></li><li style="margin-left:50px;">
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<u>PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA III:</u><br> Cálculo del reintegro por error en el proceso de facturación, en el subproceso de
<br>toma de lecturas.</strong></a>
<div style="display:none;"><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">El artículo 64-A del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, Reglamento de la LCE) establece la obligación de las empresas concesionarias de distribución eléctrica (en adelante, concesionarias) de "tomar mensualmente la lectura de los medidores que registra el consumo de energía y en base a ello emitir la factura del mes correspondiente, salvo la excepción prevista en el artículo 172 del presente Reglamento". </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">El referido artículo 172 establece como único supuesto de excepción de la facturación del consumo a través de la toma de lecturas, la facturación utilizando un sistema de promedios cuando el equipo de medición no se encuentre ubicado en lugar accesible a la concesionaria. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Sin embargo, se presentan reclamos en los que se advierte que la concesionaria sí ha realizado la toma de lecturas, sin embargo, se han producido errores en el proceso de facturación. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Al respecto, los numeral 5.1 y 6.1 de la Norma DGE "Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica" (7) (en adelante, Norma DGE) establecen las causales de reintegro y los requisitos para su procedencia. En dicha norma se establece como causal de reintegro el "error en el proceso de facturación". </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Asimismo, el artículo 92 de la LCE precisa que la valorización del reintegro se efectuará a la tarifa vigente a la fecha de detección y el numeral 9.1.1 de la Norma DGE dispone que para el cálculo del reintegro por error en el proceso de facturación se considerará la diferencia entre el rubro facturado con error y el mismo rubro debidamente corregido. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En ese sentido, en este precedente se desarrollan dos supuestos de error en el proceso de facturación (i) falta de correlatividad y ii) liquidación de consumos) que han sido materia de evaluación en diversos pronunciamientos de JARU, en los que se ha requerido interpretar la normativa antes señalada pues si bien se encuentran dentro del supuesto previsto en dicha normativa no cuentan con un procedimiento para efectuar el cálculo del consumo debidamente corregido a efectos de determinar si corresponde o no un reintegro a favor de los recurrentes. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">La falta de correlatividad en los registros de lectura del medidor en los periodos previos y posteriores al consumo reclamado origina que éste no sea confiable, constituyendo, por tanto, un supuesto de error en el proceso de facturación, específicamente en el subproceso de toma de lecturas. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">De otro lado, cuando se observa que los consumos anteriores al reclamado son significativamente inferiores a los consumos anteriores a dichos meses, descartándose consumos estacionales, puede tratarse de una liquidación de consumos producto también de un error en el proceso de facturación, específicamente en el subproceso de toma de lecturas. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En este sentido, a fin de resolver los reclamos de los usuarios del servicio público de electricidad, cuando se presenten dichas situaciones, en aplicación de los principios de impulso de oficio (8) y verdad material , recogido en los numerales 1.3. y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG ), corresponde calcular el consumo en reclamo en función de la diferencia entre la lectura anterior y la posterior al mes en reclamo que resulten confiables (proyectada a un mes) y compararla con el consumo promedio mensual obtenido con los consumos válidos de los seis meses anteriores al reclamo. Luego de obtenidos los dos valores, la refacturación del consumo reclamado se efectuará con el menor valor. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Cabe precisar que se considera el período de seis meses consecutivos de facturación como representativo de la demanda habitual de energía eléctrica en un suministro, siempre que se descarte la existencia de consumos estacionales. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Sin embargo, en los casos en que no se cuente con la información de los seis meses facturados anteriores al mes en reclamo, se procederá a considerar sólo el consumo obtenido de la diferencia de la lectura anterior y la posterior a dicho mes que resulten correctas (proyectada a un mes), con la finalidad de determinar el cálculo del rubro debidamente corregido, a que se refiere el numeral 9.1.1 de la Norma DGE. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Es importante reiterar que los supuestos contemplados en este precedente no incluyen las situaciones en las cuales la empresa concesionaria de distribución eléctrica no ha efectuado la toma de lectura mensual, que exige el artículo 64 A del Reglamento de la LCE. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Por lo expuesto, sobre la base del criterio resolutivo adoptado por esta Junta en diversos pronunciamientos, para determinar el rubro debidamente corregido ante la falta de un procedimiento en el numeral 9.1.1 de la Norma DGE; se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria: </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;"> "En los reclamos en los que se presenten los siguientes supuestos: a) falta de correlatividad en los registros de lectura del medidor; y, b) liquidación de consumos por error en el proceso de facturación (en los que los usuarios no tienen consumos estacionales); se deberá calcular el consumo del mes reclamado en función a la comparación del consumo obtenido de la diferencia de la lectura anterior y posterior a dicho mes que resulten correctas (proyectada a un mes) y el promedio de los consumos válidos de los seis meses anteriores al mes en reclamo, tomando en cuenta el menor de los valores obtenidos, con lo cual se procederá a refacturar el consumo materia de la reclamación. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">En los casos en que no se cuente con la información de los seis meses facturados anteriores al mes en reclamo, se procederá a considerar sólo el consumo obtenido de la diferencia de la lectura anterior y posterior a dicho mes que resulten correctas (proyectada a un mes) para calcular el consumo debidamente corregido."</p></div></li><li style="margin-left:50px;">
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<u>PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA IV:</u><br> Instalación de suministro sin condicionamiento a la independización registral del inmueble.</strong></a>
<div style="display:none;"><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Los usuarios del servicio público de electricidad han presentado ante esta Junta recursos de apelación ante la negativa de las empresas concesionarias de distribución eléctrica (en adelante, concesionarias) a otorgar un suministro eléctrico, bajo el fundamento que el inmueble para el cual se solicita ya cuenta con un suministro y que, para la instalación de otro, resultaría necesario que se encuentra independizado registralmente. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">El artículo 82 de la Ley de Concesiones Eléctricas (11) (en adelante, LCE), establece que todo aquél que solicite la instalación de un suministro, tendrá derecho a que la concesionaria le suministro energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos que fija la ley, debiendo además acreditar ser propietario, contar con la autorización del propietario, o contar con certificado o constancia de posesión del predio en el que se instalará el suministro, conforme al literal b) del artículo 165 del Reglamento de la LCE. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Al respecto, de la revisión de la LCE, de su Reglamento (12), así como de otras disposiciones legales vigentes, como la Norma DGE 01-CE-1 "Norma de Conexiones para Suministro de Energía Eléctrica hasta 10 kW" (13) y la Regla 040-102 del Código Nacional de Electricidad – Utilización (14), no se observa entre los requisitos a ser exigidos a los solicitantes de un suministro de electricidad, la independización registral del inmueble a ser bastecido por dicho suministro, por lo que no constituye un requisito que pueda ser exigido por las concesionarias. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Sin embargo, por razones de seguridad, la concesionaria sí correspondería exigir el plano de las instalaciones eléctricas internas del predio debidamente independizadas y suscrito por un ingeniero electricista o mecánico electricista colegiado, ya que conforme lo establece el artículo 86 de la LCE es responsabilidad del usuario el proyecto, la ejecución, eventuales ampliaciones y renovaciones de las instalaciones internas particulares que se inician a partir del punto de entrega. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Asimismo, es potestad de la concesionaria verificar las instalaciones internas antes de su puesta en servicio, a fin de poder garantizar la calidad, continuidad y oportunidad del servicio eléctrico, conforme lo prevé el artículo 64 del Reglamento de la LCE. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Por lo expuesto, sobre la base de reiterados pronunciamientos de JARU, se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria: </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;"> "La concesionaria no podrá condicionar la instalación de un nuevo suministro a la inscripción de la independización del inmueble en los Registros Públicos. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">Por razones de seguridad, la concesionaria podrá requerir al solicitante del nuevo suministro que acredite la independización de las instalaciones eléctricas mediante la presentación del plano de éstas suscrito por un ingeniero electricista o mecánico electricista colegiados. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">La concesionaria podrá verificar las instalaciones internas del inmueble antes de la puesta en servicio del suministro."</p></div></li><li style="margin-left:50px;">
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<u>PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA V:</u><br> Prescripción extintiva de la acción de cobro de una deuda por la prestación del servicio
<br>público de electricidad.</strong></a>
<div style="display:none;"><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">La problemática que aborda este precedente es la forma distinta en que las empresas concesionarias de distribución eléctrica (en adelante las concesionarias) resuelven los reclamos cuando los usuarios oponen la prescripción extintiva del cobro de deudas. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Al respecto, corresponde señalar que las concesionarias son la autoridad que resuelve los reclamos de sus usuarios en primera instancia administrativa y, por tanto, se encuentra sujeta a los alcances de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el numeral 8 del artículo I del Título Preliminar de su Texto Único Ordenado (15) (en adelante, TUO de la LPAG). </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En dicho sentido, de acuerdo con el artículo VIII del Título Preliminar de TUO de la LPAG, las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga por deficiencia de sus fuentes, debiendo acudir a los principios del procedimiento administrativo o, en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo y, subsidiariamente, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En tal medida, ante la invocación de la prescripción extintiva de la acción de cobro por parte del usuario, corresponde a la concesionara aplicar supletoriamente el numeral 1) del artículo 1219 y el artículo 2001 del Código Civil, dado que el cobro de la deuda imputada por la concesionaria al usuario requiere la ejecución de una prestación de parte de quien el acreedor considera su deudor, por lo que constituye una acción personal, en la cual la prescripción extintiva opera a los 10 años. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Asimismo, se debe considerar que el artículo 1993 del Código Civil, establece que el plazo prescriptorio empieza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, hecho que, en el caso de deudas facturadas por la prestación del servicio público de electricidad, se configuraría a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la factura emitida. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Debe indicarse, además, que la concesionaria, al pronunciarse en primera instancia por reclamos sobre contribuciones reembolsables o reintegros, alega a su favor que ha operado la prescripción extintiva de la acción de cobro por parte del reclamante, en aplicación supletoria de las normas del Código Civil antes señaladas, por lo que dicho accionar no se condice cuando es el reclamante quien opone dicho medio de defensa. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Por tanto, en la línea de lo resuelto en reiterados pronunciamientos de la JARU, se acuerda aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria: </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">
<i>"De conformidad con lo dispuesto por el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando el reclamante oponga la prescripción de la acción de cobro de la deuda, la concesionaria resolverá aplicando supletoriamente los artículos 1219 -numeral 1-, 1993 y 2001 del Código Civil y, en consecuencia, deberá señalar expresamente si ha transcurrido o no el plazo de diez años."</i></p></div></li><li style="margin-left:50px;">
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<u>PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA VI:</u><br> Corte del servicio eléctrico o retiro de suministro, a solicitud del propietario del inmueble.</strong></a>
<div style="display:none;"><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Uno de los elementos que caracteriza a todo servicio público consiste en la necesaria continuidad de su prestación en el tiempo. Sin embargo, en determinadas circunstancias la prestación o el abastecimiento se ven interrumpidos por causas ajenas a la responsabilidad de la concesionaria de distribución del servicio público de electricidad (en adelante, las concesionarias), pues se presentan los supuestos establecidos normativamente para que corresponda el corte del servicio o, incluso, su retiro. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Se presentan otras circunstancias en que sin configurarse causal normativa alguna, los propietarios de los inmuebles solicitan a la concesionaria el corte del servicio o el retiro del suministro, por razones diversas. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En tal sentido, se presentan reclamos de los propietarios porque la concesionaria no atiende su solicitud de corte o retiro, y también se presentan reclamos de los habitantes del inmueble que cuestionan el corte del servicio eléctrico o incluso el retiro del suministro por considerarlo indebido y atentatorio a su derecho a la prestación del servicio público de electricidad. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">A fin de resolver la controversia precitada, se debe considerar el siguiente marco jurídico: </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">a) El artículo 90 de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, LCE) (16), en el cual se establecen las causales por las cuales las empresas distribuidoras pueden efectuar el corte del servicio público de electricidad. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">b) El artículo 178 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (17), en el que se señala el supuesto en que las concesionarias pueden proceder con el retiro del suministro eléctrico (18). </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Conforme a la normativa señalada, se encuentran expresamente previstos los supuestos en que puede privarse a un usuario de la prestación del servicio de electricidad. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">De no configurarse dichos supuestos, solo procedería proceder al corte o retiro del suministro eléctrico en atención a lo solicitado por el propietario del inmueble, si ello no genera una afectación al usuario del servicio público. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Es decir, que en tanto haya un usuario haciendo uso efectivo del servicio público de electricidad (inmueble habitado), no se puede efectuar el corte del servicio eléctrico o el retiro del suministro, salvo que se configuren las causales establecidas normativamente para ello, aun cuando el requerimiento lo haya efectuado el propietario del inmueble en el cual aquél suministro se encuentra instalado. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Dicho criterio encuentra sustento en las características esenciales de los servicios públicos (carácter esencial (19) y necesaria continuidad de su prestación), fijados por el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución (20). Por tanto, el hecho de dejar sin servicio a un inmueble habitado sin que se configuren las causas permitidas por la norma, afecta la satisfacción de las necesidades básicas de sus habitantes, debiendo considerarse además que éste no tiene la posibilidad de acceder a otro proveedor.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Las consideraciones antes desarrolladas han sido el sustento de los pronunciamientos que, sobre esta materia, fueron emitidos por la JARU, por lo que se acordó aprobar el siguiente presente precedente de observancia obligatoria: </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;"> "Los reclamos de los propietarios del predio que solicitan el corte del servicio eléctrico retiro del suministro, por supuestos distintos a los previstos expresamente en la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento, serán declarados fundados cuando el respectivo predio se encuentre deshabitado. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">Los reclamos de los afectados por el corte del servicio eléctrico o retiro de un suministro realizado por la concesionaria en atención a la solicitud del propietario del inmueble, por supuestos distintos a los previstos expresamente en la Ley de Concesiones Eléctricas y su reglamento, serán declarados fundados cuando dicho inmueble se encuentre habitado"</p></div></li><li style="margin-left:50px;">
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<u>PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA VII:</u><br> Cobro de deuda del servicio público de electricidad al nuevo propietario del inmueble.</strong></a>
<div style="display:none;"><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Se presentan reclamos en los que confluyen los siguientes supuestos de hecho:</p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">Se produjo la transferencia de propiedad de un inmueble en el que se brindó el servicio eléctrico. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">En dicho inmueble se generó una deuda por el servicio eléctrico antes de que se produjera la transferencia de propiedad. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">El suministro eléctrico aún se encuentra instalado en el mencionado inmueble o ya fue retirado. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">La empresa concesionaria de distribución eléctrica (en adelante, concesionaria de distribución) imputa la deuda al nuevo propietario o le condiciona la reconexión o la instalación de un nuevo suministro al pago de dicha deuda. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">El nuevo propietario presenta un reclamo ante la concesionaria de distribución y, de ser desestimado, presenta oportunamente recurso de reconsideración o apelación. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Las concesionarias de distribución sustentan la procedencia del cobro de las deudas por la prestación del servicio público de electricidad al nuevo propietario del inmueble argumentando que éstas tienen carácter real. Consideran que el reclamante tendría que verificar la existencia de deudas generadas en el suministro eléctrico instalado en el predio que adquiere, como parte de las actividades diligentes que debería realizar toda persona que pretende adquirir un bien. Sustentan su posición en la siguiente normativa: </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">Ley de Concesiones Eléctricas (21) (en adelante, LCE): </p><p style="padding:12px 0px 12px 60px;text-align:justify;">
<i>"<b>Artículo 82</b>.- Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución, tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área.<br><b><u>Los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicitó.</u></b>". (Resaltado añadido)</i></p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">Directiva N° 002-95-EM/DGE (22) (en adelante, Directiva de Cobro de Deudas): </p><p style="padding:12px 0px 12px 60px;text-align:justify;">
<i>
<b>"1. DISPOSICIONES GENERALES</b></i></p><p style="padding:12px 0px 12px 60px;text-align:justify;">
<i><b>1.1. Contrato de Suministro de Servicio Público de Electricidad: </b></i></p><p style="padding:12px 0px 12px 60px;text-align:justify;">
<i>De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 82º de la Ley, el suministro de energía eléctrica es un derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicita; en consecuencia, mediante el contrato de suministro, el propietario responde frente al Concesionario por las deudas del servicio de suministro, permaneciendo la deuda afecta al predio, quedando a salvo el derecho del propietario de accionar judicialmente frente a quien se favoreció con el suministro. Propietario y predio quedan liberados de responsabilidad tratándose de excepciones establecidas en las normas pertinentes, párrafo final del numeral 1.3.3 y en el numeral 2 de la presente Directiva.<br> (…)</i></p><p style="padding:12px 0px 12px 60px;text-align:justify;">
<i><b>1.3. Solicitud de nuevos suministros en predios con deudas pendientes derivadas de la prestación del servicio:
<br> (…)</b></i></p><p style="padding:12px 0px 12px 60px;text-align:justify;">
<i>1.3.2. Si la propiedad del predio ha sido transferida, siendo el suministro un derecho intransferible a favor del predio, la deuda del servicio de suministro continúa afecta al predio, por lo que el nuevo propietario se encontrará comprendido en los alcances de los dispositivos citados en el numeral 1.3.1, salvo las excepciones establecidas en las normas pertinentes y en la presente Directiva. Lo estipulado en el presente numeral es sin perjuicio de las responsabilidades relacionadas con el propietario anterior". (Resaltado añadido).</i></p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Al respecto, corresponde señalar que, mediante el Decreto Supremo N° 022-2008-EM (23), el Ministerio de Energía y Minas justificó la modificación del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas (24) (en adelante, RLCE), en una incorrecta interpretación del artículo 82 de la LCE, según la cual se le atribuía a las deudas derivadas del servicio eléctrico el carácter de obligación real, como puede apreciarse en los considerandos que se citan a continuación:</p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">
<i> "(…) Que, cuando el artículo 82 de la Ley de Concesiones Eléctricas establece que los pagos efectuados constituyen derecho intransferible a favor del predio para el cual se solicitó, está estableciendo que las instalaciones a las que corresponden dichos pagos no pueden ser objeto de derechos singulares por cuanto constituyen partes integrantes del predio correspondiente, del que no pueden ser separadas sin destruir, deteriorar o alterar el bien, tal como también ocurre con las instalaciones para la prestación del servicio de agua potable y desagüe;</i></p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">
<i>Que, en ese sentido, cuando en el artículo 163 del Reglamento se señala que dicha inversión quedará registrada a favor del usuario, se está enfatizando que los bienes comprendidos en el presupuesto de instalación no son de propiedad del concesionario sino del propietario del predio para el cual se solicita el suministro, toda vez que tales bienes constituyen partes integrantes del predio conforme lo establece el artículo 82 de la Ley de Concesiones Eléctricas;</i></p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">
<i>Que, no obstante lo indicado en el considerando que antecede, el texto del artículo 82 de la Ley ha servido de base para sostener, contrariamente a su sentido, que las deudas por concepto de la prestación del Servicio Público de Electricidad se encuentran afectas al predio, es decir, que son de carácter real y que el propietario del predio responde por ellas, siendo así que, de acuerdo con su naturaleza, las deudas derivadas de la prestación del Servicio Público de Electricidad son de carácter personal …". </i></p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En este sentido, de acuerdo con la modificación normativa realizada por el Decreto Supremo N° 022- 2008-EM, se relacionó a la inversión realizada para la obtención del suministro con el predio en el que éste era instalado, conforme se aprecia del texto modificado de dicho artículo: </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">
<i>
<b>"Artículo 163.</b>- Para la obtención de un suministro de energía eléctrica, el usuario solicitará al concesionario el servicio respectivo y abonará el presupuesto de instalación que incluya el costo de la acometida, del equipo de medición y protección y su respectiva caja. Esta inversión quedará registrada a favor del predio. El usuario deberá abonar al concesionario mensualmente, un monto que cubra su mantenimiento y que permita su reposición en un plazo de 30 años…". (Resaltado añadido)</i></p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Cabe mencionar que mediante Decreto Supremo N° 018-2016-EM (25) se modificó nuevamente el indicado artículo 163 del RLCE a fin de incorporar supuestos relacionados al mantenimiento y reposición de suministros con sistemas de medición inteligente, sistemas prepago de electricidad, entre otros aspectos; sin embargo, en lo que se refiere a la materia evaluada en el presente documento el texto se mantuvo igual a la modificación introducida en el Decreto Supremo N° 022-2008-EM.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">De otro lado, mediante Decreto Legislativo 1221 (26) se modificó el artículo 82 de la LCE, eliminando el párrafo utilizado por las concesionarias de distribución para interpretar el carácter real de las deudas del servicio público de electricidad. El referido artículo 82 de la LCE ha quedado redactado como sigue:</p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">
<i> "<b>Artículo 82.-</b> Todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije la presente Ley y el Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área.</i></p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">
<i>Corresponde al propietario del predio asumir el pago de las deudas a que se refiere el inciso a) del artículo 90 más los intereses respectivos que se devenguen hasta su total cancelación. </i></p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">
<i>
<u>Las deudas por consumo que se generen ante la omisión del concesionario de efectuar el corte a que se refiere el literal a) del artículo 90 deberán ser cobradas por el concesionario al usuario que efectivamente se benefició con dicho consumo, salvo que haya sido el mismo propietario.</u></i></p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">
<i>El propietario del predio será responsable solidario en el pago de la deuda cuando ésta haya sido generada por su inquilino o cualquier poseedor que cuente con su autorización para hacer uso del predio o cuando transfiera el predio y no comunique de este hecho al concesionario. </i></p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">
<i>El concesionario no podrá suspender por falta de pago el suministro de energía a los hospitales y cárceles, sin perjuicio de las acciones de cobro que inicie a las respectivas entidades estatales."<br> (Subrayado añadido)</i></p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Conforme al vigente artículo 82 de la LCE, el propietario del inmueble donde se encuentra instalado el suministro es responsable por los dos primeros meses de deuda, durante los cuales las concesionarias no pueden cortar el servicio y, lo hace responsable solidario con su arrendatario o cualquier tercero que se encuentre en su inmueble que cuente con su autorización para habitarlo, o cuando transfiera el inmueble sin comunicarlo a la concesionaria. Asimismo, el texto vigente excluye del ámbito de responsabilidad del propietario del inmueble, la deuda posterior a los dos meses que se genere como consecuencia de que la concesionaria no cortó el servicio pese a existir causal de corte, haciendo responsable de dicha deuda al usuario que efectivamente se benefició con el servicio eléctrico. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En tal sentido, no es posible colegir del nuevo texto del artículo 82 de la LCE que la deuda generada en un suministro eléctrico se transfiere conjuntamente con la propiedad del inmueble al nuevo propietario, debiendo considerarse que, para efectos de la determinación de la responsabilidad, corresponde identificar de todos los supuestos que prevé la norma el que resulta aplicable al caso. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Asimismo, al haberse modificado el artículo 82 de la LCE, la Directiva de Cobro de Deudas- que reglamentaba el texto actualmente eliminado del referido artículo 82- fue tácitamente derogada y, por tanto, dichas disposiciones no pueden servir de sustento a las concesionarias para requerir el pago de las deudas del servicio público de electricidad a los nuevos propietarios. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Consecuentemente, dado que la normativa vigente determina quiénes son los obligados al pago de las deudas del servicio público, la pretensión de algunas concesionarias de distribución eléctrica de cobrar al propietario que adquirió el inmueble con posterioridad al momento en el que se generó la deuda no puede ser amparada, salvo que la concesionaria acredite que el nuevo propietario fue el usuario que se benefició del servicio (27), y solo respecto de la deuda posterior a los dos meses, conforme a lo dispuesto por el vigente artículo 82 de la LCE. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Por las consideraciones expuestas, corresponde interpretar los alcances del vigente artículo 82 de la LCE y, aprobar el siguiente precedente de observancia obligatoria: </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;"> "De acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Concesiones Eléctricas, se declarará fundado el reclamo del nuevo propietario del inmueble cuando la concesionaria le pretenda cobrar una deuda del servicio público de electricidad que fue generada antes de haber adquirido el respectivo inmueble, salvo respecto de la deuda posterior a dos meses si es que la concesionaria acredita que el reclamante tuvo la condición de usuario del servicio eléctrico".</p></div></li><li style="margin-left:50px;">
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<u>PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA VIII:</u><br> Consumos atípicos.</strong></a>
<div style="display:none;"><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">
<b>Antecedentes</b></p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Desde su creación, en el año 2002, la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios (en adelante, JARU) advirtió, al resolver los recursos de apelación de los usuarios residenciales que cuestionaban el consumo de electricidad facturado por la empresa distribuidora, que dichos consumos no guardaban relación con la historia de facturación del suministro. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En estos casos, JARU evalúa y utiliza diversos elementos técnicos, fácticos e incluso estadísticos a fin de determinar si, en efecto, el consumo reclamado fue realmente demandado en el suministro o si se registró o facturó un consumo mayor al que correspondía. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Al respecto, es pertinente mencionar que, del total de recursos de apelación que recibió JARU en el año 2017 y de enero a setiembre del año 2018 (26 351), el 63% (16 793) correspondieron a reclamos por excesiva facturación, de los cuales el 2% (379) fue declarado fundado por corresponder a un consumo atípico, luego de verificarse la concurrencia de diversas condiciones (28).</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En ese sentido, JARU ha reevaluado las condiciones exigidas para considerar que un consumo es atípico y, consecuentemente, declarar fundado el recurso de apelación, a fin de aprobar un precedente de observancia obligatoria que interprete de modo expreso y con carácter general el sentido de las normas referidas a la facturación del consumo de un usuario residencial. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Debe considerarse además que el número de recursos de apelación contra las empresas de distribución eléctrica que anualmente recibe JARU (16 500 aproximadamente) representa únicamente el 12% del total de los reclamos interpuestos por los usuarios del servicio público de electricidad contra las empresas distribuidoras a nivel nacional (135 000 aproximadamente). </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">
<b>Marco normativo</b></p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">De acuerdo con los numerales 19.1 y 19.2 del artículo 19 del "Procedimiento Administrativo de Atención de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural" (29) (en adelante, el Procedimiento de Reclamos), corresponde a la empresa distribuidora acreditar el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa respecto de la materia reclamada, sin perjuicio del derecho del usuario a ofrecer pruebas, las cuales la empresa distribuidora está en obligación de actuar, en caso sean pertinentes. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Concretamente en lo que a reclamos por excesivo consumo se refiere, el numeral 19.3 del Procedimiento de Reclamos, establece que la empresa distribuidora debe realizar las siguientes acciones, en este orden: </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">a)
<u>Efectuar una inspección en campo</u>, para obtener los datos del medidor y parámetros utilizados para la facturación del suministro, y descartar errores en la toma de lectura del medidor, salvo que ya cuente con dicha información en virtud de la ejecución de una inspección de campo realizada en una fecha posterior al período reclamado. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">b)
<u>Revisar la facturación en gabinete</u>, para descartar errores. Hasta este momento, la empresa distribuidora no deberá intervenir ni manipular, bajo ninguna circunstancia, el sistema de medición ni su conexionado ni modificar los parámetros de facturación del suministro. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">c)
<u>Informar al usuario sobre la verificación posterior del medidor (30)</u>, para que el usuario tenga derecho a que el funcionamiento de su medidor sea revisado por una unidad de verificación metrológica autorizado por el Inacal (antes, autorizada por Indecopi). No será necesaria esta acción cuando se cuente con los resultados de una verificación realizada al sistema de medición en una fecha posterior al período reclamado. </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">d)
<u>Intervenir el sistema de medición</u>, solo si el usuario no solicitó la verificación de su medidor y siempre que el consumo reclamado exceda en cuarenta por ciento (40%) el consumo promedio de los últimos doce meses, sin incluir los consumos estacionales. Dicha intervención comprende la realización de pruebas técnicas similares a la verificación en campo y a la realización de la prueba de aislamiento de las instalaciones internas del inmueble, que se realizará en el sistema de medición, salvo oposición expresa del usuario a que se lleven a cabo dichas pruebas. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Por su parte, según el artículo 92 del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante, la LCE) (31), cuando por falta de adecuada medición o por errores en el proceso de facturación, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, las empresas distribuidoras procederán al recupero o al reintegro, según sea el caso. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">
<b>Desarrollo del precedente de observancia obligatoria</b></p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">El incremento de la facturación del consumo de electricidad de un suministro puede deberse a diversos motivos, entre ellos: errores de facturación, errores del sistema de medición, fugas de energía, mayor demanda de electricidad, entre otros. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Será responsabilidad de la empresa distribuidora si la facturación se incrementó por un error de facturación, lo que podría darse cuando no se haya leído bien el registro del medidor, o cuando se haya producido un error en el registro de datos para la emisión del recibo, al tratarse todas ellas de acciones a cargo y de responsabilidad de la empresa distribuidora. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">También será responsabilidad de la empresa distribuidora un error en la instalación del sistema de medición, o en el propio sistema de medición, que deriven en su mal funcionamiento, toda vez que de la aplicación concordada de los artículos 31 inciso b) y 88 de la LCE con el artículo 163 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-93-EM, la empresa distribuidora es responsable de conservar en buen estado sus instalaciones para una operación eficiente y de hacer el mantenimiento y reposición de los elementos de la conexión, que se inician desde la acometida hasta el equipo de medición inclusive. Ello en virtud a que mensualmente se incluye en el recibo de los usuarios un cargo por dicho concepto. En contraparte, es responsabilidad del usuario el correcto mantenimiento de sus instalaciones internas, que se inician a partir del cable de salida de la caja porta medidor. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En cuanto al estado de funcionamiento del medidor, corresponde señalar que éste se determina a través de una verificación, que es realizada por entidades independientes de la empresa distribuidora involucrada y que están autorizadas por el Inacal. Cabe señalar que las pruebas técnicas de verificación a las que se someten los equipos de medición, no incluyen pruebas de perturbaciones en las redes de distribución eléctrica. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Asimismo, es pertinente mencionar que la verificación al medidor puede realizarse dentro del programa de supervisión muestral a cargo de Osinergmin, o a iniciativa de la empresa distribuidora o solicitud del usuario. En este último supuesto únicamente se trasladará el costo de verificación al usuario, una vez culminado el procedimiento si es que su reclamo resulta infundado. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Para los casos en que el consumo reclamado represente un porcentaje mayor al 40% del consumo habitual, la normativa exige a la empresa distribuidora que, si el usuario no solicitó la verificación del medidor, sea ella la que realice una prueba similar a la verificación en campo. En estos casos, la normativa también le exige realizar una prueba de aislamiento a las instalaciones internas del inmueble, lo que permite detectar si hay fugas de electricidad. La prueba de aislamiento también puede ser realizada por la unidad de verificación metrológica o por Osinergmin. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Resulta importante precisar que el buen estado de conservación de las instalaciones eléctricas internas es una obligación del usuario, por tanto, si se advierten fugas de electricidad en ellas, el consumo registrado por el medidor que no ha sido aprovechado por ningún equipo eléctrico, es responsabilidad del usuario y se considerará correctamente facturado. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Bajo estas premisas, se presentan casos ante JARU, en los cuales, el consumo de electricidad se ha incrementado; sin embargo, la empresa distribuidora ha descartado errores de facturación, errores de medición, pero también ha descartado fugas en las instalaciones internas del usuario. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En estos supuestos, si bien el consumo reclamado podría deberse a una demanda de electricidad mayor en dicho periodo, JARU considera que, previamente a arribar a dicha conclusión, corresponde actuar mayores elementos de prueba, en concordancia con el principio de verdad material y debido procedimiento administrativo, recogidos en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (32) (TUO de la LPAG), según los cuales la autoridad administrativa está facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que sirven de sustento a sus decisiones, siendo un derecho de los administrados, entre otros, el obtener una decisión motivada y fundada en derecho. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En ese sentido, antes de resolver el reclamo referido al consumo facturado en un suministro eléctrico, JARU considera necesaria la actuación de oficio de otros elementos. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">De esta manera, sobre la base del teorema de desigualdad de Chebyshev, JARU considera que corresponde evaluar la probabilidad estadística de que el consumo reclamado no haya podido ser demandado en el suministro eléctrico del usuario reclamante. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">La desigualdad de Chebyshev es un teorema utilizado en estadística, que proporciona una estimación conservadora (intervalo de confianza) de la probabilidad de que una variable aleatoria con varianza finita, se sitúe a una cierta distancia de su esperanza matemática o de su media (33). </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Por tanto, aplicando el referido teorema en la evaluación de la facturación de un consumo eléctrico, se toman los consumos históricos del suministro, considerando que un hogar doméstico, en el largo plazo se estabiliza en un promedio de consumo (34). Por ello, se utiliza un periodo de 36 meses, sin considerar los consumos reclamados (35), lo que además permite descartar estacionalidad. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Así, al promedio del consumo histórico se suman cuatro veces la desviación estándar de dicho periodo (4 σ), a fin de obtener un estimado del consumo límite (CL) que podría demandar ese suministro (36):</p>
<img src="https://assets.osinergmin.gob.pe/Imagenes/INSTITUCIONAL/SOLUCION%20DE%20CONTROVERSIAS/Lineamientos-JARU-2.png" alt="" />
<p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">De otro lado, se requiere calcular el consumo teórico del suministro, sobre la base de un inventario de las cargas eléctricas instaladas y un tiempo estimado de utilización (37). Dicho inventario puede ser efectuado por la empresa distribuidora o por Osinergmin y consiste en la verificación in situ de todos los artefactos y equipos eléctricos que se encuentran en el inmueble donde está instalado el suministro eléctrico del usuario reclamante. Es importante señalar que si el usuario no permite la realización del inventario de cargas no resulta posible la evaluación de la atipicidad del consumo reclamado.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Por las consideraciones expuestas, si ante un reclamo por el consumo facturado, luego de descartarse errores de facturación y errores de medición de responsabilidad de la empresa distribuidora, así como fugas de energía en las instalaciones internas de responsabilidad del usuario, se verifica que el consumo facturado que es materia de reclamo es mayor que la estimación del consumo límite (CL), y es mayor que el consumo teórico obtenido a través del inventario de las cargas eléctricas instaladas en el inmueble, JARU considera que se trata de un consumo atípico. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">En este sentido, se califica como un consumo atípico a aquél que puede derivarse de una alteración anormal y temporal del medidor, no identificable en una verificación del medidor que no efectúa pruebas de perturbaciones en las instalaciones de la red de distribución, como son transitorios, impulsos de tensión, huecos de tensión, micro cortes etc. En efecto, si se supera los límites máximos permisibles de operación de la onda de tensión, se puede producir que los equipos de medición registren de forma incorrecta el consumo. A ello se suma el hecho que las condiciones de operación, como la humedad y la temperatura varían en las diferentes zonas del país, de modo que en muchas de ellas pueden superar los valores nominales de operación del medidor (38).</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Cabe precisar que para que JARU considere que se trata de un consumo atípico, en los términos antes desarrollados, al tratarse de un evento excepcional esa variación del consumo regular no podría mantenerse por un periodo mayor a dos (2) meses, pues ello, por el contrario, sería un indicativo de un incremento de la demanda en dicho suministro. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">También resulta importante señalar que el presente precedente de observancia obligatoria es de aplicación para: i) los usuarios con contratos de suministro en las opciones tarifarias BT5; y, ii) que realicen consumos por uso residencial (consumo doméstico). Por lo tanto, se encuentran excluidos los usuarios de consumos comerciales o industriales cuyas cargas son más variables que las de los usuarios residenciales, por lo que no resultaría aplicable la premisa de la estabilización de los consumos. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Es pertinente mencionar que la calificación de un consumo como estadísticamente atípico no es exclusiva de este tribunal administrativo, también se aplica en el ámbito de los reclamos del servicio público de agua potable y saneamiento (39) y (40) .</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">
<b>Precedente de observancia obligatoria</b></p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">Conforme a lo expuesto, se considera que el consumo reclamado es atípico si se cumplen los siguientes supuestos: </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">- Se ha descartado errores de facturación y errores del sistema de medición de responsabilidad de la empresa distribuidora; </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">- Se ha descartado fugas de electricidad en las instalaciones internas de responsabilidad del usuario; </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">- Se verifica que el consumo facturado que es materia de reclamo es mayor que la estimación del consumo límite (CL); </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">- Se verifica que el consumo facturado que es materia de reclamo es mayor que el consumo teórico obtenido a través del inventario de las cargas eléctricas instaladas en el inmueble, conforme a la Guía para Calcular el Consumo Eléctrico Doméstico de Osinergmin.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">De verificarse lo anterior, la empresa distribuidora debe refacturar el consumo reclamado considerando el promedio de los consumos de los seis meses inmediatos anteriores al reclamado, además deberá refacturar los cargos afectados por el consumo. Asimismo, dado que se presume una alteración aunque temporal del medidor, la empresa distribuidora debe reemplazar el equipo y garantizar el correcto funcionamiento del nuevo medidor que instale, entregando al usuario el respectivo certificado de verificación inicial (41). </p></div></li><li style="margin-left:50px;">
<a href="#">
<strong class="ms-rteThemeFontFace-1">
<u> </u>Notas indicadas en los Precedentes</strong></a>
<div style="display:none;"><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">1.- Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444:<br> "1.3. Principio de impulso de oficio- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias." </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">2.- Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444:<br> "1.11.Principio de verdad material- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.<br> En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público".</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">3.- Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">4.- "Artículo 172.- El equipo de medición pospago deberá estar ubicado en lugar accesible para el respectivo control por parte del concesionario. De no cumplirse con este requisito de accesibilidad, el concesionario queda autorizado a efectuar la facturación empleando un sistema de promedios. De no existir información adecuada para este sistema se estimará el consumo mensual multiplicando la potencia contratada por 240 horas. Este sistema de facturación podrá efectuarse por un período máximo de seis meses, al cabo del cual y previa notificación al usuario, con treinta (30) días calendario de anticipación, el concesionario procederá a efectuar el corte del suministro, debiendo verificar y liquidar los consumos reales. Si se hubieran producido consumos mayores a los facturados, éstos deberán ser pagados por el usuario al concesionario a la tarifa vigente en la fecha de liquidación, en una sola cuota y dentro del período de cobranza. En el caso contrario, de haberse producido consumos menores a los facturados, el concesionario deberá reembolsar la diferencia al usuario, valorizada a la tarifa vigente, en el mes siguiente de efectuada la liquidación …".</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">5.- Aprobada por Resolución Ministerial N° 496-2005-MEM/DM:<br> "(*) Para Usuarios con contadores de inducción y con consumo promedio mensual mayor a 100 kW.h, la condición 1 corresponderá a un valor de corriente igual a 0,1 In; el valor promedio se calculará considerando los consumos registrados en el suministro en los seis (6) meses consecutivos anteriores a la realización del contraste. En el caso de contrastes comprendidos en el inciso ii) del numeral 3, el cálculo del promedio no incluirá el mes en reclamación [sic]".</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">6.- "Artículo 92.- Cuando por falta de adecuada medición o por errores en el proceso de facturación, se considere importes distintos a los que efectivamente correspondan, los concesionarios procederán al recupero o al reintegro según sea el caso. (…). El recupero se efectuará en 10 mensualidades iguales sin intereses ni moras.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">7.- Aprobada por Resolución Ministerial N° 571-2006-MEM/DM.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">8.- Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444:<br> "1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias."</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">9.- Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444:<br> "1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.<br> En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público".</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">10.- Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">11.- Decreto Ley 25844.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">12.- Decreto Supremo N° 009-93-EM y modificatorias.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">13.- Aprobada por Resolución Directoral N° 080-78-EM/DGE.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">14.- Aprobada por Resolución Ministerial N° 037-2006-MEM/DM.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">15.- Aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">16.- "Artículo 90.- Los concesionarios podrán efectuar el corte inmediato del servicio, sin necesidad de aviso previo al usuario ni intervención de las autoridades competentes, en los siguientes casos:<br> a) Cuando estén pendientes el pago de comprobantes debidamente notificados de dos meses derivados de la prestación del Servicio Público de Electricidad, con los respectivos intereses y moras.
<br> b) Cuando se consuma energía eléctrica sin contar con la previa autorización de la empresa o cuando se vulnere las condiciones del suministro.
<br> c) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades por desperfecto de las instalaciones involucradas; estando ellas bajo administración de la empresa, o sean instalaciones internas de propiedad del usuario.
<br> d) Cuando el usuario incumpla las distancias de seguridad establecidas en las normas técnicas. En este caso, el concesionario, bajo responsabilidad, debe comunicar el corte a OSINERGMIN, entidad que debe verificar el incumplimiento alegado por el concesionario, en los plazos establecidos en el reglamento. El reglamento determina las sanciones aplicables ante un corte injustificado del servicio o la ausencia de comunicación de dicho hecho.
<br> Los concesionarios deberán enviar las respectivas notificaciones de cobranza a los usuarios que se encuentren con el suministro cortado, en la misma oportunidad en que lo realiza para los demás usuarios, quedando facultados a cobrar un cargo mínimo mensual.
<br> El OSINERGMIN fijará periódicamente los importes por concepto de corte y reconexión de acuerdo a lo que establezca el Reglamento". </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">17.- Decreto Supremo N° 009-93-EM.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">18.- "Artículo 178.- Los concesionarios están autorizados a cobrar un cargo mínimo mensual a aquellos usuarios, cuyos suministros se encuentren cortados o hayan solicitado suspensión temporal del servicio, que cubra los costos asociados al usuario establecidos en el inciso a) del Artículo 64 de la Ley. Para los suministros con tarifas binomias se les aplicará además los cargos fijos por potencia contratada por el plazo contractual.<br> Si la actuación de corte se prolongara por un período superior a seis meses, el contrato de suministro quedará resuelto y el concesionario facultado a retirar la conexión".</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">19.- Conforme al Decreto Legislativo N° 1014, la transmisión y distribución de electricidad constituyen servicios públicos esenciales.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">20.- Ver la Sentencia recaída en el expediente N° 034-2004-PI/TC, correspondiente al caso Luis Nicanor Maraví Arias, en representación de cinco mil ciudadanos, contra el Congreso de la República.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">21.- Aprobada mediante el Decreto de Ley N° 25844.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">22.- Aprobada mediante la Resolución Directoral N° 029-95-EM/DGE.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">23.- Publicado el 4 de abril de 2008.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">24.- Aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">25.- Publicado el 24 de julio de 2016.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">26.- Publicado el 24 de setiembre de 2015.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">27.- Según el numeral 19.1 del "Procedimiento Administrativo de Reclamos de los Usuarios de los Servicios Públicos de Electricidad y Gas Natural", aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 269-2014- OS/CD, la carga de la prueba corresponde a la concesionaria.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">28.- Información referida al año 2017 y de enero a setiembre de 2018:
<br>
<br>Gráfico: Total de apelaciones, total excesivos consumos/facturación y total atípicos
<br>
<img src="http://assets.osinergmin.gob.pe/Imagenes/INSTITUCIONAL/SOLUCION%20DE%20CONTROVERSIAS/Lineamientos-JARU-1.png" alt="" /> </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">29.- Aprobada mediante la Resolución N° 269-2014-OS/CD.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">30.- De acuerdo con la Resolución Ministerial N° 496-2005-MEM/DM, a esta prueba técnica se le denomina prueba de contraste. Sin embargo, con el Procedimiento de Verificación Posterior de Equipos de Medición, aprobado por la Resolución Directoral N° 001-2017-INACAL/DM (en concordancia con la Resolución Directoral N° 005-2018-INACAL/DM), ha pasado a denominarse verificación posterior del equipo de medición, efectuada por unidades de verificación metrológica autorizadas por el Inacal. </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">31.- Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley N° 29178, publicada el 03 de enero de 2008, cuyo texto rige en la actualidad.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">32.- "<b>Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo</b><br> </p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:<br> (…)</p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">
<b>1.11 Principio de verdad material.- </b> En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.</p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le sean propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público (…)</p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">
<b>1.12 Principio del debido procedimiento. -</b> Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.</p><p style="padding:12px 0px 12px 30px;text-align:justify;">La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo."</p><p></p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">33.-
<a href="http://economipedia.com/definiciones/desiguladad-chebyshev-teorema.html" target="_blank" style="color:#0072c6;display:inline;">http://economipedia.com/definiciones/desiguladad-chebyshev-teorema.html</a></p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">34.- Al respecto, la Oficina de Estudios Económicos (hoy Gerencia de Políticas y Análisis Económico), en el Informe N° 17-2005-OEE/OS, ha señalado que: "Las características de los miembros del hogar y los activos del mismo pueden influenciar en la distribución del consumo a lo largo del tiempo. Por ejemplo, un hogar que recién se incorpora a la red de distribución posee pocos artefactos, teniendo un consumo reducido. Conforme progresa el tiempo, el mismo hogar adquirirá un mayor número de artefactos, lo cual genera una tendencia creciente en el nivel de consumos. Sin embrago, este comportamiento del consumo no prosigue indefinidamente. Existen diversas teorías que explican el consumo de electricidad del hogar en términos del stock deseado de electrodomésticos. Según estas teorías, una vez que se llega al stock deseado, el consumo no debería crecer sustancialmente, estabilizándose alrededor de un nivel promedio de largo plazo."</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">35.- En doctrina, precisamente, se indica que el primer paso de la evaluación consiste en determinar cuáles de los registros de datos constituyen outliers, que no deben ser incluidos en los cálculos de la muestra y la desviación estándar. Ver FERRYMAN, Thomas A. "Data Outlier Detection Using the Chebyshev Theorem". April, 2005, p. 4.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">36.- De acuerdo con el Informe N° 17-2005-OEE/OS, para el estudio de casos de consumo eléctrico, de los 3 criterios utilizados en el estudio, el método de la desigualdad de Chebyshev fue el que arrojó un menor número de consumos atípicos.<br><br><img src="http://assets.osinergmin.gob.pe/Imagenes/INSTITUCIONAL/SOLUCION%20DE%20CONTROVERSIAS/Lineamientos-JARU-3.png" alt="" /> </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">37.- Se toma en cuenta de manera referencial la Guía para Calcular el Consumo Eléctrico Doméstico de Osinergmin.
<a href="https://www.osinergmin.gob.pe/seccion/centro_documental/Folleteria/16-Electricidad.pdf" target="_blank" style="color:#0072c6;display:inline;">https://www.osinergmin.gob.pe/seccion/centro_documental/Folleteria/16-Electricidad.pdf</a></p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">38.- Según la "Guía sobre la calidad de la onda en las redes eléctricas", realizada por un grupo de trabajo de "Calidad de Onda" designado por el Comité de Distribución de UNESA (Asociación Española de la Industria Eléctrica).</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">39.- Para mayor detalle, podemos citar a los precedentes administrativos adoptados en las Resoluciones Nos. 06016 y 06298-2018-SUNASS-TRASS/SALA PERMANENTE, así como la Resolución N° 14002-2017-SUNASS/TRASS/SALA PROVISIONAL.</p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">40.- Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución N° 011-2007-SUNASS-CD
<br> "Artículo 88.-
<br> 88.1. Las EPS realizarán un permanente control de calidad de las facturaciones basadas en diferencia de lecturas, detectando aquellas que resulten atípicas, a efectos de descartar deficiencias en la lectura o la presencia de factores distorsionantes del registro de consumos. Se considera como diferencia de lecturas atípica, aquella que supera en más del 100% al promedio histórico de consumo del usuario y sea igual o mayor a dos (02) asignaciones de consumo. Excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales no sea posible obtener un promedio Histórico dentro del año anterior para el cálculo de la diferencia de lecturas atípica, se tomará el último promedio histórico calculado (…)" </p><p style="padding:12px 0px;text-align:justify;">41.- De acuerdo a lo establecido en el punto 2.12 del "Vocabulario Internacional de Metrología Legal – VIML", la verificación inicial es la verificación de un instrumento de medición que no ha sido verificado previamente. Deberá ser realizada por organismos autorizados, los mismos que deben ser previamente reconocidos por la Dirección de Metrología del INACAL.
<a href="https://www.inacal.gob.pe/metrologia/categoria/verificacion-inicial" target="_blank" style="color:#0072c6;display:inline;">https://www.inacal.gob.pe/metrologia/categoria/verificacion-inicial</a> </p></div></li></ul>
<br>
<table width="100%" class="hovertable" cellspacing="0" style="padding:5px 0px;"><thead><tr><th style="background:#005dae;letter-spacing:1px;">
<b>Lineamientos Aprobados en sesión</b></th></tr></thead><tbody><tr><td style="background:#ffffff;padding:20px 10px;border:1px solid #dddddd;">
<a href="/seccion/centro_documental/Institucional/STOR/JARU/Criterios-Precedentes/JARU-Acta-Lineamientos-Aprobados-21jun21.pdf" target="_blank"><img class="ms-asset-icon ms-rtePosition-4" src="/_layouts/images/icpdf.png" alt="" />Lineamientos Aprobados en sesión del 21 de junio de 2021</a> </td></tr></tbody><tbody><tr><td style="background:#ffffff;padding:20px 10px;border:1px solid #dddddd;">
<a href="/seccion/centro_documental/Institucional/STOR/JARU/Criterios-Precedentes/JARU-Acta-Lineamientos-Aprobados-26oct20.pdf" target="_blank"><img class="ms-asset-icon ms-rtePosition-4" src="/_layouts/images/icpdf.png" alt="" />Lineamientos Aprobados en sesión del 26 de octubre de 2020</a> </td></tr></tbody></table><ul class="accordion"><li style="margin-left:50px;">
<a href="#">
<strong class="ms-rteThemeFontFace-1">
<u>LINEAMIENTO RESOLUTIVO SOBRE RECUPEROS DE CONSUMOS ANTE UNA VULNERACIÓN<br>DE LOS PARÁMETROS EN MEDIDORES ESTÁTICOS PROGRAMABLES DE ENERGÍA ELÉCTRICA</u></strong> </a>
<div style="display:none;">
<a href="/seccion/centro_documental/Institucional/STOR/JARU/Criterios-Precedentes/JARU-Lineamientos-Aprobados-26oct20.pdf" target="_blank" style="background:none;color:#0072c6;">
<img class="ms-asset-icon ms-rtePosition-4" src="/_layouts/images/icpdf.png" alt="" />Lineamiento Resolutivo sobre recuperos de consumos ante una vulneración de los parámetros en medidores estáticos programables de energía eléctrica.</a>
<br>
Modificada conforme Acta de Sesión Plenaria del 16 de marzo de 2022.
</div></li></ul></div> </span> </div> </span> </div>
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